Colombia es un país con una inmensa riqueza cultural y deportiva, reflejada en el gran número de colombianos que con el paso de los años han venido consolidando su nombre y representando a nuestra Nación ante el mundo entero, logrando llevar el nombre de nuestro país a lugares donde antes no se conocía.
Estos personajes no son ajenos a la Propiedad Industrial, puesto que son sujetos activos del uso de su nombre e imagen como marca a la hora de vender un producto o un servicio determinado.
Actualmente el uso de nombres de personajes famosos ha sido una estrategia empleada por las grandes industrias para promocionar y consolidar sus marcas e incrementar sus ingresos, especialmente las que forman parte del sector de la moda, deporte y belleza.
De esta manera, y con el fin de evitar la explotación no autorizada de algunos atributos de la personalidad de personajes o personas jurídicas reconocidas, se dispuso en el artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de 20002, la prohibición del registro de signos que afecten el prestigio de persona jurídicas, con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público.
Esta norma no busca únicamente crear exclusividad sobre el uso de un nombre, sino proteger la identidad de una persona o sociedad, cuando estas son reconocidas por el público. Adicionalmente, esta protección se extiende a figuras como la firma, el título, el hipocorístico, el seudónimo, la imagen, el retrato, la caricatura o cualquier otro medio por el cual una persona pueda ser distinguida en la sociedad.
Bajo este supuesto, se faculta al personaje público para oponerse a la solicitud de signos que contengan su imagen, nombre y demás atributos de su personalidad, o personería, presentadas por terceros cuando no tengan la correspondiente autorización de uso. Ello siempre que la misma genere riesgo de asociación o confusión en el consumidor, sobre los productos y servicios a distinguir.
Esta herramienta ha sido utilizada por parte de diferentes grupos musicales como Bomba Estéreo y Chocquibtown, quienes han defendido su reconocimiento en el marco de procesos de oposición frente a terceros que han buscado aprovecharse de su reputación; para dichos efectos han debido probar su reconocimiento en el mercado colombiano y la afectación eventual a su identidad o prestigio por el signo a registrar, dada la asociación de los mismos al grupo musical como origen empresarial.
De otra parte, los herederos de dichos personajes también cuentan con herramientas que les permiten salvaguardar el prestigio de sus familiares cercanos; en este sentido, pueden solicitar directamente o autorizar a un tercero para que lo solicite el registro de dichos signos como marca, u oponerse a los mismos cuando sean solicitadas por parte de un tercero. Ello siempre que la solicitud se presentada en coparticipación por la totalidad de los herederos que acrediten su calidad mediante el registro civil de nacimiento, aun cuando no se haya llevado a cabo el trámite de sucesión.
Para ilustrar lo anterior resulta del caso citar el Expediente 13285655, en el cual se concedió como marca el signo “Jairo Varela”3 (nominativa), a favor de los herederos del reconocido artista y fundador del Grupo Niche, quienes la solicitaron para identificar productos y servicios tales como discos de música, gestión de negocios musicales, y difusión y producción musical.
Podemos concluir entonces que puede registrarse como marca el nombre completo de una persona natural (compuesta por sus nombres y apellidos), su seudónimo, su firma, su caricatura o su retrato, entre otras, siempre y cuando sean distintivos y no generen confusión o riesgo de confusión en el público consumidor; esto cuando no afecte la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo que se cuente con el consentimiento del mismo o de sus herederos.